La instalación de cámaras de videovigilancia en comunidades de propietarios requiere, conforme al artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, el voto favorable de las 3/5 partes del total de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación.
En todo caso habrá que tener en cuenta lo que nos dice la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en informe jurídico 0161/2008 sobre videovigilancia, la grabación de la imagen de una persona es un dato de carácter personal. Si estudiamos dicho informe deberemos de tener especial atención a estos puntos:
● La instalación de cámaras de videovigilancia en una comunidad de propietarios ha de ser una medida proporcional en relación con la infracción que se pretenda evitar y en ningún caso debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia.
●Desde la entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, cualquier particular o empresa cuya actividad no sea la propia de una empresa de seguridad privada podrá “vender, entregar, instalar y mantener equipos técnicos de seguridad” sin necesidad de cumplir las exigencias previstas en la Ley de Seguridad Privada para tales empresas. De este modo, la Ley permite la instalación y mantenimiento de dichos equipos por empresas distintas a las de seguridad privada. No obstante, la instalación de un sistema de videovigilancia conectado a una central de alarma, sí seguirá requiriendo la concurrencia de los requisitos exigidos hasta ahora; esto es, que el dispositivo sea contratado, instalado y mantenido por una empresa de seguridad privada autorizada por el Ministerio del Interior y que el contrato sea notificado a dicho Departamento.
● Los contratos de prestación de los servicios de seguridad privada que se celebren deberán consignarse por escrito y comunicarse al Ministerio del Interior, con una antelación mínima a 3 días a la iniciación de tales servicios.
● Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del perímetro de la comunidad de propietarios o del inmueble ya que el tratamiento de imágenes de lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra en autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
● Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia deberán cumplir con el deber de información previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de carácter Personal (LOPD). A tal fin deberán: – Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados y – Tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalla la información prevista en el art. 5.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD).
● Las imágenes deberán ser canceladas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Sólo podrán ser visionadas por la persona o personas concretas que designe el responsable del fichero.